DE LAS LIMITACIONES DEL DOMINIO
INTRODUCIÓN
El presente estudio tiene como finalidad llegar a un conocimiento profundo de lo que es y significa el dominio por parte de los estudiantes de derecho, para tener un panorama claro de la utilización de esta palabra dentro del campo jurídico y todo el ámbito legal reglamentado en el Estado ecuatoriano.
Comenzaremos tomando en
cuenta la normativa legal vigente en nuestro país es así que el Código Civil en
el Art. 599 en su texto manifiesta que “El dominio, que se llama también propiedad,
es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella,
conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea
individual o social”.
Por lo expresado en el artículo
antes detallado podemos manifestar que: el Dominio llamado también propiedad es
aquel derecho que tiene una o varias personas para el goce, uso o abuso de una
cosa corporal real de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley; el
dominio o propiedad está sometido a la voluntad de las personas que tengan
derechos reales sobre ellas; o sea que le confiere al titular los derechos más
amplios de la cosa para administrarlos; la propiedad es el derecho de complacer
y disponer de las cosas de manera incondicional, con tal de no hacer uso
prohibido por las leyes o normas que este expresamente establecidas en el
ordenamiento jurídico. La propiedad se halla bajo la disponibilidad de la
persona titular de aquello, el bien o cosa que se encuentre en desuso del
propietario no es causa para que pierda el poder sobre ella.
El Derecho de propiedad
se ejerce sobre una cosa corporal o perceptible, siendo de esta manera que se
puede tener el dominio de una cosa de cuerpo real o de creación intelectual
personal. Cabe destacar que a través de la evolución gubernamental se ha venido
protegiendo este derecho real de propiedad o dominio. A través de la historia
Constitucional del Ecuador se ha garantizado siempre el derecho de propiedad,
sea esta individual o colectiva, y siempre se ha considerado como una de las
garantías fundamentales del Estado.
En general podemos
manifestar que el dominio o propiedad nos pertenece independientemente de su
forma sea esta material o intelectual,
de la cual podemos disfrutar ampliamente sin restricción alguna y respetando el
derecho ajeno.
EVOLUCION HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD
El término propiedad proviene del vocablo
latino “propietas”, derivado, a su vez de propierum, o sea “lo que pertenece a
una persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz prope, que
significa cerca, con lo que quiera anotar cierta unidad o adherencias no
físicas sino moral de la cosa o de la persona. La propiedad para los romanos
indicaba la facultad que corresponde a una persona, el propietario de obtener
directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta cosa es
susceptible de proporcionar.
Su origen y desarrollo
surgió en un mundo occidental, principalmente en la civilización greco- romano.
El derecho de propiedad ha ido
paulatinamente evolucionando por la controversia que existe entre la propiedad
privada y la pública, ya que en algunos periodos predominaba la propiedad
privada y en otros la pública sin que estas se unan.
La oposición que existe
entre la plena transmisión de derechos (enajenación) y las limitaciones de la propiedad, influyen
en el desarrollo histórico de la propiedad.
Las expresiones que en
un tiempo histórico suelen ser exageradas, se demuestran en otro momento si se
tiene en cuenta el contexto histórico, las circunstancias en que se ha emitido
las leyes o sentencias. Las palabras de San Ambrosio que cita Paulo VI en el
“Populorum Progressio” (19967) “No es parte de tus bienes lo que tu des al
pobre; lo que le das le pertenece. Porque lo que ha sido dado para el uso de
todos tú te lo apropias. La tierra ha sido dada para todo el mundo y no
solamente para los ricos”
Por lo antes citado
podemos expresar que el derecho de propiedad no es exclusivo para un
determinado grupo de personas sino más bien tiene que ser universal e independiente de todo aquello que es susceptible de
dominio.
La crítica de origen
marxista, sobre la propiedad nos muestra como una propiedad dominante,
ilimitada, sin función social, provenientes de orígenes ilegítimos, déspota y
absorbente. Planiol cita 3 momentos de la historia de Occidente se da la
propiedad centralizada y con caracteres de dominio: 1.- Al principio de la
historia romana. 2.-Al final del mismo imperio romano. 3.- Después de la
Revolución Francesa.
El paso de una época
histórica a otra surge por una crisis profunda de las instituciones esenciales
y por ende la propiedad. La propiedad feudal tenía un carácter político,
garantizaba al vasallo la necesaria seguridad y significaba la base de su
poder. Por otro lado la propiedad burguesa que fue surgiendo en las ciudades
libres, que representa la libertad individual y garantiza la independencia.
Mientras que en la época contemporánea, la propiedad es fortalecida por este
desarrollo histórico, que garantiza el alcance de los objetivos económicos, de
la seguridad y libertad personal, pero se presenta sobre todo como un
instrumento de desarrollo social, de progreso en los diversos ámbitos sin hacer
a un lado lo intelectual y moral.
En la época moderna se
empieza a interesar más por la propiedad mobiliaria establecida especialmente
en dinero o sus valores característicos y que a continuación se ha variado en forma extraordinaria sobre todo
en la sociedad industrial. En la actualidad
se presentan varios intereses humanos, como por el desarrollo de la propiedad
intelectual, industrial y comercial.
El socialismo
contemporáneo intenta fundamentarse en la igualdad de los hombres, la cual se
tutela con la igualdad económica. El liberalismo quería una propiedad
ilimitada, sometida solamente a las leyes naturales.
El neoliberalismo
proclama la necesidad de impedir la concentración excesiva de riquezas. Con el
reparto adecuado de la riqueza se busca erradicar la pobreza, para que de esta
manera la economía del mercado funcione perfectamente.
La Doctrina Cristiana,
dice que la propiedad es un derecho natural, quiere decir que procede de la
naturaleza misma del hombre. Siendo el ser humano un ser racional y libre con
un destino de perfeccionamiento acorde a las necesidades y sostiene que todas
las cosas son medios para alcanzar la vida eterna.
Es
así que se puede decir que el derecho de propiedad se ejercía sobre una cosa
corpórea o tangible. No hay definición del derecho de propiedad en las
fuentes romanas. Sin embargo, en cuanto a su concepto se puede afirmar que el
derecho de propiedad o dominio, en el pensamiento jurídico romano no es otra
cosa que cierta identidad entre objeto y propiedad.
EVOLUCION DEL CONCEPTO DE DOMINIO O PROPIEDAD
DERECHO
ROMANO
Para los romanos la
propiedad es un derecho real por excelencia. Los beneficios que el derecho de
propiedad otorga a su titular son:
a) el derecho a
servirse de la cosa, sin limitación alguna, estando siempre al margen de la
ley.
b) el derecho a
percibir sus productos o frutos, que sean derivados por su propiedad.
c) derecho de
disposición general de la cosas o bien, por lo que el propietario puede
disipar, enajenarlo (venderlo), y aun destruir, es decir que el titular puede
tomar decisiones sobre su propiedad.
Los caracteres del
derecho de propiedad son: exclusivo, absoluto y perpetuo.
Exclusivo:
El propietario es el único que puede beneficiarse de
las ventajas que le confiere el derecho.
Absoluto:
Porque nadie puede restringir su ejercicio todo está sometido a la voluntad de
su propietario.
Perpetuo:
El derecho de propiedad no puede ser restringido al titular, se podría perder
este por un acto de voluntad o por destrucción de la cosa o bien.
EDAD
MEDIA
En la edad media se da
un cambio radical en la propiedad. Aparece la propiedad del señor feudal quien
era el dueño de la cosa y de la del conservador el que también era conocido
como propietario. El señor feudal tiene el dominio directo mientras que el
detentador solo tiene un dominio útil.
DERECHO
FRANCES
El derecho de propiedad
se le considera como un derecho real de carácter privado para usar, gozar y
disponer de la cosa, se considera que el derecho de propiedad es un derecho
natural conforme se desprende de la declaración de los derechos de hombre y del
ciudadano, siendo el derecho de propiedad individual e inviolable es decir que
nadie puede interferir en el derecho ajeno.
DESARROLLO
EL DERECHO ECUATORIANO
En nuestro sistema
ecuatoriano se habla del dominio o propiedad en el Código Civil:
“ART.599 C.C. El
Dominio, que se llama también propiedad, es un derecho real sobre una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes
y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama
mera o nuda propiedad”
Dominio
o propiedad: Es el poder
directo e inmediato sobre un bien o cosa, por la que se imputa a su titular la
capacidad de disponer de ella, sin contrariar a la ley.
Derecho
real: Es el poder legal que un individuo
ejerce en forma directa sobre un bien que le permite su aprovechamiento total
del bien o cosa.
Cosa
corporal: Son aquellos objetos que ocupan un
lugar en el espacio y pueden ser percibidos por los sentidos.
Derecho
ajeno: Nosotros gozamos del bien que
mantenemos el dominio, pero no podemos entrometernos en la propiedad de otros
individuos.
Mera o nuda propiedad:
Es una situación en que una tercera persona tiene el uso y goce de un bien o
cosa (usufructuario), sin ser
propietario.
El derecho de propiedad
o dominio es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas
substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo)
y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la
sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al
uso y goce del derecho real.
En el ART 66 Nº 6 de la
Constitución de la República del Ecuador dice:”la propiedad, en cualquiera de
su forma y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el
estado reconocerá y garantizara para la organización de la economía” el derecho
de propiedad es inherente a la persona, por lo que está reconocido en nuestra
constitución dándonos la facultad de la disposición de la cosa.
LIMITES DE LA PROPIEDAD
La clasificación de las
limitaciones de la propiedad resulta ser difícil por su misma abundancia.
Aspecto
moral.- Se encuentra íntimamente vinculada con
lo religioso, que manifiesta que el propietario puede disponer de la cosa o
bien en todo lo que lo sea necesario o útiles pero debe poner al servicio de
los demás cuando se superfluo.
Carlos Mario Londoño
afirma que superfluos “son bienes que no son gastados en nuestras necesidades y
que nos sobran después de satisfechas”.
Consideraciones
de orden social.- Son también jurídicas, estas se
encuentran inmersas en otros cuerpos legales, que tienen un carácter influyente
de derecho público o que está relacionado con la política y forma el denominado
derecho social. En nuestra legislación se refiere a la propiedad raíz y están
comprendidas en la Ley de Reforma Agraria, Ley de Tierras Baldías, Ley del
Seguro Social, etc.
Estrictamente
jurídico.- De acuerdo a la estructura
político-económico de cada `país se ha derivado las limitaciones que se hacen
efectivas en el derecho Fiscal o en el Derecho Civil.
En el Código Civil se
puede establecer 2 grupos de limitaciones al derecho de propiedad: a)
limitaciones de orden privado, las restricciones a que está sujeto este derecho
no se funda en lo general si no en lo particular. Ej. En nuestro Código Civil
se reserva al dominio del Estado las minas yacimientos de minerales y de
hidrocarburos. La limitación
concerniente a las tierras situadas a más de 4.500 m. Y en forma universal los
bienes nacionales, como playas, nuevas islas, corrientes de aguas, estos no
pueden ser objeto de derecho por los particulares. b) limitaciones de orden
público.
En el Código Civil no
existe algún artículo en el que se manifieste de que el propietario del terreno
tiene dominio sobre el espacio en que se encuentra situado y referente al
subsuelo.
Alessandri realiza la
siguiente clasificación referente a la
limitación de la propiedad:[2]
a)
Restricciones legales de utilidad pública: 1) interés en la seguridad, sanidad
y ornato públicos, 2) restricciones de interés de la protección nacional, 3)
interés de la economía social (regulación de precios, fomento para la industria, uso del agua, sistema agrario, 4)
restricciones a defensa del patrimonio artístico e histórico nacional.
b)
restricciones de utilidad privada: establecidas en razón de la población de los
fundos. Se trata de erradicar las controversias
entre los vecinos, ya que cada propietario debe respetar el derecho
ajeno, estando siempre al margen de la ley.
Puig Bruteau señala
“debe quedar prohibido al propietario todo acto que exceda del uso normal de la
propiedad”
Josserand: los derechos
de propiedad que caen sobre los fundos vecinos deben realizar convenios mutuos
para no causarse daños y logren la igualdad de propiedad.
Planiol: manifiesta de
que cuando se produce un daño al vecino se
tiene obligatoriamente que reparar el daño causado.
Otra limitación del
derecho de propiedad es que el propietario está obligado a soportar el daño
causado por terceros cuando este sea por necesidad. En el Código Penal, art. 24
que se acepta el principio del mal menor:
“no se impondrá ninguna pena al que, en la necesidad de evitar un mal, ejecuta
un acto que produzca un daño en la propiedad ajena, siempre que sea real el mal
que se haya querido evitar, que sea mayor que el causado para prevenirlo y que
no haya habido otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo”
En nuestro Código
Civil, un caso del principio de un mal mayor, cuando establece que el poseedor
no tiene derecho de impedir las obras destinadas a precaver la ruina de un
edificio, acueducto, canal, puente, acequia, siempre que sea necesario.
En el art. Código
Civil, el dueño del terreno tiene la obligación de permitir al vecino en los
días y horas oportunas, de que no resulte daño, a recoger los frutos de los árboles,
que extiendan sus ramas desde el predio ajeno.
RESPONSABILIDAD POR LA PROPIEDAD
La propiedad también
implica obligaciones al propietario ya que no solo le confiere derechos. Estos
deberes conforman la responsabilidad que tiene el propietario.
Un caso muy definido de la responsabilidad se
encuentra en el Código Civil, es el del animal que ha causado daños en la
propiedad ajena, salvo que la soltura, extravió o daño no pueda imputarse a
culpa del dueño o del encargado de la guarda del animal.
Otra responsabilidad
reconocida por la ley es el del propietario frente a terceros, los daños que
ocasiona la ruina de un edificio acaecido por haberse omitido las reparaciones
necesarias o por haber faltado de otra manera el cuidado de un buen padre de
familia.
Si un individuo es propietario, está obligado a tener todo el
cuidado necesario para evitar el daño a terceros.
LAS OBLIGACIONES PROPTER REM
Se denomina propter rem
o reales, las que adhieren a una cosa y recaen sobre el dueño o usufructuario
de ella por el hecho de serlo.
Las obligaciones
propter rem o ambulatorias son aquellas que están vinculadas a un derecho real,
y se transmite la obligación junto con ese derecho. “Se tratan de relaciones
complejas en las que existen obligaciones que son accesorias del derecho real o
están ligados con él, con la particularidad de que estas obligaciones recaen
sobre el respectivo sujeto pasivo en razón de que este es titular de otro derecho real sobre la cosa”.
Ejemplos de
obligaciones propter rem:
1) La obligación de los
que tienen derecho de propiedad de un terreno a construir en el cerramiento,
como también la conservación y reparación del mismo.
2) La obligación del
condueño de una cerca viva de derribar los arboles mediadores a solicitud del
otro copropietario que prueba que de algún modo le ocasione daños.
3) La obligación del
dueño del árbol que extiende sus ramas sobre el suelo ajeno o penetra sus
raíces en el, de cortar la parte excedente de las ramas, a exigencia del vecino
dueño del suelo, pudiendo este cortar las raíces.
4) El dueño de una
acequia estará obligado en cualquier tiempo, a construir los puentes y canales
necesarios para el servicio de la heredad gravada con la servidumbre.
La
propiedad como deber
La propiedad obliga al
dueño de una cosa o bien a cuidar de
ella, ya que su ejercicio no solamente debe ser poseer y gozar, si no que al mismo tiempo debe ser un
servicio prestado al bien común
(condiciones sociales que permiten y favorecen al ser humano el desarrollo
integral de la sociedad).
CARACTERES DEL DOMINIO
1.-Carácter
absoluto: Es una potestad ilimitada del goce de la cosa, según la predisposición de
la cosa, los tratadistas modernos el carácter
absoluto es la posibilidad en que se encuentre el dueño de aprovechar de las
utilidades y servicios de una cosa, sin limitación.
2.-Carácter
exclusivo: Se lo denomina también “carácter
unilateral de soberbia dominical” El titular puede desechar situaciones
abusivas, puede aislar su predio demarcándolo o cerrándolo, pero no puede
privar al público de las servidumbres ya que debe respetar las leyes vigentes.
3.-
Carácter perpetuo.- Es perpetuo porque el derecho de
dominio nunca se caduca, por lo que así el titular haya abandonado el bien o
cosa sigue siendo propietario mientras no exista otra persona que tome posesión
del bien o cosa.
Este carácter tiene
excepciones: existen derechos de dominio resolubles (propiedad fiduciaria), y
otras son de interés público, como es el caso de las expropiaciones.
ELEMENTOS DEL DOMINIO
Los elementos del
dominio son:
1.-
Elementos personales.- Es el sujeto
otorgado del poder lícito.
2.-
Elementos reales.- El dominio es uno de los poderes
más completos del que goza la persona como propietario legal. Su objeto o
elemento real es todo aquello que se puede considerar un bien.
En el código civil e el
Art 599 dice: “el dominio en un
derecho real sobre una cosa corporal” y en el Art 600 dice: “que sobre
las cosas incorporales hay una especie de propiedad. De acuerdo a estos
artículos son elementos reales del dominio, las cosas corporales e
incorporales”
Extensión
espacial.- Se refiere a la individualización o
determinación física del objeto sobre el cual recae, es una parte
establecida del bien sobre el cual tiene
derecho el propietario sin tener la necesidad de meterse en otro bien que no
sea de su dominio.
4.6.- MODALIDADES DEL DOMINIO
Individual.-
El dominio es individual cuando es ejercida por una
sola persona, quien es capaz de
ejercitar los derechos comprendidos en el dominio.
La
copropiedad.- Es la propiedad en la cual dos o
más sujetos tienen el goce y disposición de ella con un límite imperceptible,
surgiendo así el derecho colectivo.
Comunidad
y copropiedad.- Son términos diferentes, ya que
existe la comunidad cuando un mismo
derecho le corresponde a todos los habitantes del sector, en cuanto que
copropiedad es el derecho que se tiene sobre un determinado bien o cosa.
LA
COMUNIDAD
1.-
Comunidad Singular y Universal.- El Art 2204 C.C. “La comunidad de un cosa
singular o universal, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya
contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es
una especie de cuasicontrato”
Es decir que en la comunidad intervienen
sujetos que realizan convenios o acuerdos dependiendo de las necesidades que
los habitantes requieran sin realizar actos ilícitos o fuera de los límites
permitidos.
2.-
Comunidad incidental.-
Es un acto que realiza una tercera persona para dejar ciertos bienes a otra,
sin que en la persona beneficiada exista la voluntad e intención de adquirir
ciertos bienes. Ejemplo: la comunidad hereditaria, que es la que se origina con
la muerte del causante.
3.-
Comunidad voluntaria.- Son los contratos o
convenios que son realizados por sujetos voluntarios.
4.-
Comunidad forzosa.- es la que está
debidamente estipulada por la ley y no puede ir contra ella por lo que debe
acatarse aquí ya no interviene la voluntad de las partes.
LA
PROPIEDAD HORIZONTAL
Es la unión de la
propiedad particular con la propiedad comunal.
Es el derecho común y
por otra parte privativo, donde surgen los derechos colectivos e individuales,
en el que varios sujetos tienen el dominio de una casa, siendo dueños
exclusivos cada uno de ellos de un piso o departamento respectivamente.
PÚBLICAS
Y PRIVADAS
Bienes
públicos.- los bienes públicos son aquellos cuyo
dominio pertenecen a todos los habitantes de una nación. “Bienes del estado” su uso no pertenece a todos los
habitantes.
Cosas
comunes a todos los hombres.- son los que por
naturaleza nos corresponde a todos los seres humanos. No son susceptibles de
dominio. Ejemplo: alta mar art 602 C.C.
FORMAS DE ADQUIR EL DOMINIO
1.-Según
su naturaleza, a título:
-Universal.-
Es transferir el bien o cosa de manera universal
jurídica.
-Particular.- Es decir se transmites bienes específicos como los
contratos, legados y donaciones.
-Oneroso.-
El dueño que adquiere el dominio de un bien paga un cierto valor o servicio a
cambio de recibir un bien así como los contratos onerosos.
-
Gratuito: Es decir cuando el dueño adquiere un
bien sin tener q pagar un cierto valor es decir la Herencia, Donación o Legado.
SEGÚN
LA FORMA DE ADQUIRIR
-Primitivas
u ordinarias.- Es cuando el bien o cosa no está
en el patrimonio de una persona, es
decir que bien o cosa no ha
tenido dueño.
-Derivadas.-
Es decir transferir el dominio de un patrimonio a otro.
3.
SEGÚN LA CAUSA.- Podemos decir que existe la
Transmisión por acto entre vivos (acto
jurídico en general) y por Sucesión por causa de muerte (Herencia Legitima y
Testamentaria Legado).
FORMAS ESPECIALES DE ADQUIRIR EL DOMINIO
1.
LEY.- Todas las formas de adquirir el dominio de un determinado bien o cosa se
transfiere con la ley vigente
establecida.
-PRESCRIPCIÓN.- Modo de adquirir las cosas ajenas ya que
podemos decir que es aquella situación jurídica por el efecto de transcurso de tiempo.
-ADJUDICACIÓN.- Es una declaración de que de un terminado bien
pertenece a una sola persona con el objeto de entregarle el importe de sus
derechos.
-ACCESIÓN.-
Se adquiere la propiedad mediante la unión o incorporación de un bien o cosa
secundaria a una principal.
-OCUPACIÓN.-
Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, cuya
adquisición no están prohibidas por las leyes ecuatorianas o por el derecho
internacional Art 622c.c.
2.
CONTRATO.- Es el acuerdo de dos o más personas
sobre un objeto de interés jurídico es decir la transmisión a título
Particular, Oneroso, Gratuito.
3.
HERENCIA.-
Conjunto de derechos en general que se heredan y que se transmiten puede
ser testamentaria y legitima.
Las leyes
vigentes, dan la facultad para poder
adquirir el dominio de una cosa o bien.
